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CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-RAP-005/97
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIOS: LICS. ALFREDO ROSAS SANTANA Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-005/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la designación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del C. José Carlos Germán Silva Suárez, como Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, tomada en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete; y
I.- Que en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se designó a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, para el Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y siete, y quienes en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas.
II.- Que por escrito de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintisiete de enero del presente año, el C. Enrique Ibarra Pedroza, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito recursal para impugnar la designación del C. José Carlos Germán Silva Suárez para el cargo de Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, al tenor de los siguientes hechos:
I.- Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional a dieciocho artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dicha reforma constitucional se refiere a la materia electoral a nivel federal, siendo el artículo 41 constitucional en su fracción III donde se establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley reglamentaria. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad, se convierten en los principios rectores a nivel constitucional de los procesos electorales.
II.- Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III.- Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se publican en el Diario Oficial de la Federación, diversas disposiciones transitorias en el artículo primero del decreto de reformas, adiciones y derogaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia en el artículo décimo primero transitorio se establece en su primer párrafo, que en el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y la coadyuvancia de la Junta General Ejecutiva. Este proceso de revisión deberá quedar concluido por lo que hace a los Vocales Ejecutivos Locales el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis y por lo que se refiere a los Vocales Ejecutivos Distritales el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.
Los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales que no hubieses sido objetados o habiéndolo sido resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el Consejo General como Consejeros Presidentes de los Consejos Locales o Distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el Consejo General por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del presente artículo.
En tanto se realicen las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, los actuales Vocales Ejecutivos Locales y Distritales seguirán en su encargo y ejerciendo sus funciones.
Una vez concluido el proceso electoral federal, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral proponiéndose en su oportunidad al Consejo General, las adecuaciones que se estimen procedentes.
IV.- Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, invocado la publicación referida en el punto anterior y en esa virtud, en el artículo décimo primero párrafo primero y segundo transitorio del decreto de referencia establece en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral expida el estatuto del Servicio Profesional Electoral en los términos de los artículos 82, párrafo 1 inciso z); 167, párrafo 3; y 169, del Código Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, seguirá en vigor y las referencia hechas al Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral se entenderán al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Por lo que hace a la designación de los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y en tanto se expide el nuevo estatuto del Servicio Profesional Electoral, se estará a lo siguiente:
A.- Las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, serán cubiertas conforme se establece en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B.- Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el Consejero Presidente y por los Consejeros Electorales del Consejo General, quienes podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de candidatos para ello.
C.- El Consejo General establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, lo que, en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital según corresponda. El nuevo estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos.
V.- Con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó el acuerdo relativo por el que se establecen los procedimientos conforme a los cuales se atenderán las impugnaciones fundadas de Vocales Ejecutivos de Juntas Locales y Distritales y se llevará a cabo la ocupación de plazas vacantes en los cargos de Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales y que el citado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VI.- Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión ordinaria se tomó el acuerdo relativo por el que se designa a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, que en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas; mismo que en su punto primero en especie designa al cargo de Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo del Instituto Federal Electoral para el proceso federal de mil novecientos noventa y siete y que en todo tiempo fungirá como Vocal Ejecutivo de la misma Junta al C. José Carlos Germán Silva Suárez.
VII.- Con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se publica en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el que se designa en su especie al C. C. José Carlos Germán Silva Suárez como Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, quien en todo tiempo fungirá como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva; por otra parte, se publica el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se integra una Comisión de Consejeros Electorales para hacer el seguimiento al desempeño de algunos Consejeros Presidentes de Consejos Locales y para analizar las objeciones planteadas por algunos miembros del Consejo General con respecto a la designación de diversos Consejeros Presidentes de Consejos Locales, misma que está integrada por ocho Consejeros Electorales del propio Consejo General.
VIII.- Con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral presento el informe relativo sobre la Comisión integrada para hacer el seguimiento al desempeño de algunos Consejeros Presidentes de Consejos Locales para analizar las objeciones planteadas por algunos de sus miembros con respecto a la designación de diversos Consejeros Presidentes de Consejos Locales durante la sesión del propio Consejo del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
IX.- Con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, rindió el Informe que recayó de la sesión del propio Consejo el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que la Comisión integrada para hacer el seguimiento al desempeño de algunos Consejeros Presidentes de Consejos Locales y para analizar las objeciones planteadas por algunos miembros del Consejo General con respecto a la designación de diversos Consejeros Presidentes de los Consejos Locales.
III.- Que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), 18 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo del conocimiento público la recepción del medio de impugnación en estudio. Así como por acuerdo de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, se recibió el escrito por medio del cual el C. Jorge Manzanera Quintana ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, manifiestó lo que a su interés conviniera respecto al recurso de apelación interpuesto por el C. Enrique Ibarra Pedroza. Hecho lo anterior, remitió a este Tribunal el escrito del recurso, sus anexos, y el escrito del Tercero Interesado en los términos presentados.
IV.- Que a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del día primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue recibido en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio número SCG-079/97, signado por el Licenciado Felipe Solís Acero, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual se remite el expediente número ATG-003/97, mismo que contiene el original del medio de impugnación de mérito; copia certificada del acuerdo aprobado en sesión ordinaria del Consejo General de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se designan a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, que en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, en nueve hojas; el informe circunstanciado que rinde, y demás documentación que se originó con la interposición del presente medio de impugnación.
V.- Que por oficio número TEPJF-SGA-128/97, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se remitieron los autos del expediente en que se actúan a la Ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales conducentes.
VI.- Que por acuerdo del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral ponente dictó auto de radicación del presente expediente proponiendo se realizara proyecto de desechamiento, en los términos que en el mismo se precisan, y
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultado para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que presenten los partidos políticos para impugnar las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Es de hacer notar que el recurrente, a través de la presente vía impugna la designación que con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión ordinaria, en su punto primero, hiciera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, del Instituto Federal Electoral, para el Proceso Federal Electoral de mil novecientos noventa y siete y que en todo tiempo fungirá como Vocal Ejecutivo de la misma Junta; motivo por el cual el medio de impugnación intentado por el recurrente es el procedente en los términos de ley.
SEGUNDO.- Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo al artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad electoral, en la parte conducente de su informe circunstanciado, hace valer una causal de improcedencia del recurso de mérito, este órgano jurisdiccional entra al estudio de la misma.
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir su informe, señala que el presente recurso de apelación debería ser desechado de plano por notoriamente improcedente, toda vez que el acto reclamado consistente en la impugnación a la designación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y siete, de los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, que en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se actualiza en la causal de improcedencia que señala el artículo 8, párrafo 1, de la Ley en referencia, por lo que, el presente recurso resulta evidentemente extemporáneo, en virtud de no haberse impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que resulta aplicable la tesis jurisprudencial sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, publicada en "Memoria 1991", página 221, que a la letra dice:
"RECURSO DE APELACION DURANTE EL PROCESO ELECTORAL. COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, los plazos de (sic) computarán de momento a momento y si están señaladas por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, debiéndose computar a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente. En consecuencia, si en el lapso comprendido entre el día siguiente de la notificación y el de la interposición del recurso de apelación transcurren en exceso los tres días que señala el artículo 302 para su interposición, es evidente que el recurso resulta extemporáneo y que debe desecharse por haberse actualizado la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 314 párrafo 1 inciso c) del Código de la materia.
SC-I-RA-005/91. Organización denominada "Unidad Democrática", 9-11-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RA-006/91. Organización denominada "Partido Social Demócrata", 9-11-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RA-007/91. Organización denominada "Partido de la Revolución Socialista". 9-11-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RA-008/91. Organización denominada "Partido Nacional de la Juventud". 9-11-91. Unanimidad de votos."
Señala además, el Secretario del Consejo General, que al no haber sido impugnado en tiempo y forma la designación del Presidente del Consejo Local que en todo tiempo actuaría como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo, ésta adquirió el carácter definitivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Continúa diciendo, que por su parte el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley citada, establece que los medios de impugnación serán improcedentes en los siguientes casos... "o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;...".
Por último manifiesta en el informe, que por otro lado también resultaría improcedente el presente recurso de apelación, si lo que pretende impugnar el recurrente, es el informe que rindió la comisión de consejeros del Consejo General, integrada para hacer el seguimiento al desempeño de algunos consejeros presidentes de consejos locales, y para analizar las objeciones planteadas por algunos miembros del Consejo General con respecto a la designación de diversos consejeros presidentes de consejos locales, toda vez que, los informes que se rindan en el seno del Consejo General no son susceptibles de ser impugnados en términos de lo dispuesto por el artículo 40, párrafo 1, de la Ley de la Materia. Por lo que en virtud de lo anterior, la responsable solicita a esta Sala Superior, ya que se surte la causal de improcedencia hecha valer se deseche de plano el presente medio de impugnación que nos ocupa.
En otro orden, el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente recurso, hace valer las causales de improcedencia siguientes: " la prevista en el inciso b), párrafo I, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, ya que la parte actora pretende impugnar un acto del Consejo General del IFE, aprobado el día veintitrés de diciembre del año pasado, fuera del plazo legal DE CUATRO DIAS previsto en el párrafo I, del artículo 8, de la misma Ley adjetiva. En efecto, resulta notoriamente improcedente el recurso de apelación planteado por el Revolucionario Institucional, tomando en cuenta que de autos consta que el acuerdo de referencia fue aprobado el día veintitrés de diciembre del año pasado, mientras que de la razón de recibido que aparece en el escrito inicial, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto hasta el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, donde se aprecia que ya había concluido el término de cuatro días para hacer valer esas supuestas irregularidades, en la designación del Consejero Presidente a que se refiere la parte actora en el escrito inicial." "En su oportunidad desechar por notoriamente improcedente el recurso de apelación respectivo, tomando en consideración que las causas de improcedencia, por ser de orden público deben ser estudiadas con preferencia a la cuestión de fondo".
Por su parte el actor establece en su escrito recursal, "en relación con el punto número 9 de hechos, es procedente este recurso toda vez que recae de un acuerdo tomado en la fecha indicada en el punto invocado, además de que se cumplió con todo el seguimiento, en caso concreto con la comunicación escrita que se hizo llegar el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, a la Comisión formada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis; por lo que en la inteligencia de que este informe recae de un acuerdo se considera que se eleva a una notificación en sesión general para todos los que ella la integran; ya que ésta es un medio de comunicación procesal."
De los argumentos de las partes y las constancias de autos, al respecto, este órgano jurisdiccional, considera que la causal de improcedencia hecha valer por la responsable y el tercero interesado es procedente de acuerdo a los siguientes razonamientos:
1.- De la versión estenográfica, visible en el tomo 1, página 1, levantada con motivo de la sesión ordinaria realizada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual se designó al C. José Carlos Germán Silva Suárez como Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, documental pública la que este juzgador le otorga el valor probatorio pleno de acuerdo a lo que establece el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el C. Licenciado J. ENRIQUE IBARRA PEDROZA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, estuvo presente en la misma, por lo que le es aplicable la notificación automática que se desprende de lo ordenado por el artículo 30, párrafo 1, en relación con los artículos 26, párrafo 1, y 7, párrafo 1, de la Ley antes referida. Por lo tanto a partir del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y hasta el día veintisiete del mismo año, el recurrente tuvo la oportunidad de combatir jurídicamente la designación del Presidente del Consejo Local mencionado, tal y como lo determina el artículo 8, párrafo 1, de la Ley en comento.
2.- En consecuencia, si en el lapso comprendido entre el día veinticuatro de diciembre del año pasado, y el de la interposición del recurso de apelación, es decir el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, tal y como se advierte en el sello de recibido plasmado por la responsable al momento de su recepción y que consta en el escrito del recurso de mérito que corre agregado a foja siete del expediente, a transcurrido en exceso el plazo de cuatro días que señala el citado artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para su interposición; por lo que resulta mas que evidente que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea y debe por lo tanto desecharse de plano de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 9, párrafo 3, ambos de la Ley tantas veces invocada.
3.- Al parecer, el representante del partido recurrente, trata de establecer como fecha de la notificación, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 30 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que apareció en términos de lo dispuesto por el artículo 81, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se designó a los Consejeros Locales del Instituto Federal Electoral, quienes en todo tiempo actuarán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, sin embargo, como se estableció en el párrafo anterior de esta resolución, la notificación le surtió efectos automáticamente desde el día veintitrés de diciembre del año pasado, independientemente de que aún cuando se tomase como válida la fecha de seis de enero, el medio de impugnación hecho valer, se encontraría igualmente fuera del plazo legal.
4.- Cabe aclararle al partido recurrente, que el Sistema de Medios de Impugnación previsto legalmente opera en contra de actos y resoluciones de las autoridades electorales, y para lo cual en las reglas comunes contenidas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para interposición de los medios impugnativos en esta materia, se tendrá un plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución, en este caso, es indudable que el hoy recurrente debió impugnar la designación del Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, únicamente durante el plazo que corrió del día veinticuatro al veintisiete de diciembre del año pasado, resultando intrascendente el hecho de que, en la sesión ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintitrés de diciembre del año anterior, el Partido Revolucionario Institucional, haya impugnado de forma verbal la designación del Consejero Presidente mencionado, toda vez que el artículo 9, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su párrafo primero, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en caso de no hacerlo así, en el párrafo tercero, del artículo en comento, se prevee el desechamiento de plano del mismo.
Resulta igualmente inatendible, el argumento del partido recurrente, en el sentido de que en virtud de las impugnaciones verbales hechas, sobre la designación de varios funcionarios electorales por distintos partidos políticos, recayera el acuerdo publicado en el Diario Oficial de seis de enero del año en curso y mediante el cual, se integró una comisión de consejeros para hacer el seguimiento al desempeño de algunos Consejeros Presidentes de Consejos Locales y para analizar las objeciones planteadas por los miembros del Consejo General, con respecto a la designación de esos mismos Consejeros Presidentes de Consejos Locales y ante la cual, el día 8 de enero ratificó la apelante sus objeciones al C. José Carlos Germán Silva Suárez, puesto que tal acuerdo y la propia integración de la Comisión de ninguna manera podían interrumpir el plazo para la interposición del recurso de apelación, único medio previsto legalmente, para objetar, como es el caso, la designación de los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales.
Es necesario reiterarle al Partido Político recurrente, que ninguna autoridad electoral puede, ni alterar ni modificar los plazos y términos establecidos en la Ley, por ser disposiciones de orden público, mismos que se establecen en aras del principio de seguridad jurídica, en favor de las partes, por ello tampoco pueden estas autoridades establecer canales jurídicos distintos con el objeto de sustituir las vías previstas legalmente para resolver las controversias que surjan en la materia, como así parece lo interpretó el partido político apelante al analizar los apartados A y B del acuerdo del Consejo General publicado el día seis de enero del año en curso, ya citado.
Por último cabe establecer, que el informe que presentó la Comisión creada por acuerdo de seis de enero pasado, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión de fecha veintitrés de enero pasado, resultaría ser, de contener proyecto de resolución a las objeciones que fueron formuladas por algunos miembros del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre ellos, el partido recurrente y haber sido aprobado, modificado o desechado por ese órgano, el acto que podría ser impugnado a través del recurso de apelación, ya que como se ha sostenido en diversas resoluciones tomadas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, párrafo 1, inciso a) y 40, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral en principio son impugnables.
A mayor abundamiento y en el hipotético caso de que la Comisión mencionada en el párrafo anterior, hubiere tenido que analizar y en su caso conceder valor a la documental consistente en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 0001 básica de la sección 0001, del II distrito electoral federal con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, en la que consta que el C. José Carlos Germán Silva Suárez, fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla citada, durante la jornada electoral del proceso electoral federal del año de 1994, hubiese resultado insuficiente dicha probanza para desvirtuar la idoneidad del referido ciudadano, para ocupar el cargo electoral que le fue otorgado, en los términos del acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el 23 de diciembre del año próximo pasado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni para demostrar que el mismo ciudadano, incumplía con los requisitos que señalan tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en sus artículos 103 y 48, respectivamente, mismos que en forma conjunta se citan a continuación:
a.- Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
b.- Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
d.- Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
e.- Haber acreditado el nivel de educación media superior;
f.- No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
g.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
h.- No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público;
i.- Aprobar los exámenes que para el efecto se determinen, y
j.- Presentar la solicitud respectiva acompañada de la documentación que acredite los requisitos anteriores.
De lo anterior se infiere aún en el caso de que el C. José Carlos Germán Silva Suárez, haya sido representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la mesa directiva de casillas antes referida, no implica que tuviera impedimento legal y estatutario alguno, para ocupar el cargo para el cual fue designado.
Ante tales argumentos, se reitera que, el recurso de apelación interpuesto contra la designación hecha con fecha veintitrés de diciembre del año pasado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del C. José Carlos Germán Silva Suárez, como Consejero Presidente del Consejo Local en Quinta Roo, resulta a todas luces extemporánea y por lo tanto se:
R E S U E L V E.
UNICO.- Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el C. Enrique Ibarra Pedroza, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del Considerando Segundo de esta resolución.
Notifíquese al actor en forma personal en el domicilio a que alude en su escrito recursal, al tercero interesado también personalmente en el domicilio que señala para tal efecto y al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio, acompañando copia de la presente sentencia, y una vez hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de seis votos, de los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo Gonzalez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fungió como ponente, José de Jesús Orozco Enriquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Eloy Fuentes Cerda votó en contra, solicitando que con fundamento en los artículos 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 24, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se engrosara al presente fallo. Así firmaron ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |